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Oficinas centrales del Banco Popular Español en Madrid (Foto: Wikipedia) |
Visto
aquí:
Se argumenta como fundamentos de
ese fallo que la cláusula de interés es lícita, no abusiva ni falta de
reciprocidad, que atañe al precio del contrato, el cual no está sujeto a
control
por los tribunales si es libremente pactado y no es usurario, se
argumenta
además que no se aducen ni los vicios de consentimiento del contrato ni
la falta
de reciprocidad de la cláusula.
Sorprende de entrada que el juzgado
afirme que la cláusula de interés como precio del préstamo no esté
sujeta a
control de los tribunales pese al criterio favorable de la
jurisprudencia
europea y española a una legislación nacional que admita tal control y
al hecho
de que el legislador español no lo haya prohibido al no haber
transpuesto la
limitación al efecto del art. 4.2
Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas.
La sentencia muestra un estado de
opinión bastante extendido en España sobre la caracterización del
contrato por
adhesión con condiciones generales de la contratación. Parte dicha
caracterización de la militancia del intérprete en una idea o concepto
de la
autonomía de la voluntad que da por bueno que en un contrato en el que
el
predisponente prohíbe al adherente la negociación pueda existir sin más,
de
plano, la posibilidad de pacto.
Con ello se deja de lado uno de los
problemas capitales de la contratación masiva, a saber, cómo se puede
negociar
por el adherente en un contrato en el que la negociación sobre el
contenido del
mismo está prohibida por el predisponente.
El Derecho español ha resuelto el
problema exigiendo que la cláusula negociada o condición particular sea
beneficiosa para el adherente, es decir que no sea abusiva, pero además
el
predisponente debe justificar la negociación, correspondiéndole la carga
de la
prueba de la misma, prueba que no podrá prosperar si resulta que no ha
cumplido
las obligaciones de información previa al contrato.
Se olvida, además, que nuestro
ordenamiento jurídico rige para el contrato por adhesión, frente a la
estéril
aplicación de la doctrina sobre vicios del consentimiento, la regla o
norma de
equilibrio según la cual las condiciones generales tienen que ser
equilibradas y
las cláusulas abusivas están prohibidas.

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