Tradicionalmente, en virtud del principio de personalidad, sólo se consideraba criminalmente responsables a las personas físicas. La razón que sustentaba esta posición era que, en caso de que las personas jurídicas realizasen actos tipificados en la Ley Penal, realmente los responsables serían aquellas personas físicas que hubiesen tomado las decisiones que llevaron a que se cometieran dichos actos presuntamente delictivos (por ejemplo, se toma la decisión de no pagar impuestos y si el importe asciende a la cantidad señalada por la Ley, podría ser consitutivo de delito fiscal) y, en su caso, el que la hubiese llevado a cabo (por ejemplo, el que materialmente mata a otro, de acuerdo con la orden determinada por la persona jurídica).
La nueva redacción del Código Penal, según LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el mencionado cuerpo legal, aunque se basa en la anterior concepción, ahonda en ella, incorporando la posibilidad de castigar penalmente a la persona jurídica y no sólo a las personas físicas que han actuado en su nombre o por su cuenta. Prescindiendo de las organizaciones y grupos criminales, cuestión que ya trataremos en una entrada posterior, cuando nos referimos a la responsabilidad penal de las personas físicas, nos referimos a aquella que se produce, cuando una persona jurídica cualquiera, que no fue creada para delinquir, realiza, sin embargo, una actividad tipificada en la Ley Penal.