domingo, 5 de septiembre de 2010

Violencia de género: STC 045/2010

El objeto de esta sentencia es la resolución de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el delito de maltrato de doméstico, básicamente por considerar que infringe el derecho fundamental a la igualdad y la presunción de inocencia (principio de culpabilidad).


Antecedentes:

  1. El proceso que causa el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad tiene por objeto juzgar un presunto delito de maltrato familiar. Después del comienzo del procedimiento, el Juzgado en un segundo auto, decreta orden de protección de la víctima y, posteriormente, en el tercer auto, la prisión provisional. 

  2. Ya en el juicio posterior, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa elevan a definitivas sus conclusiones provisionales aunque (i) el Ministerio Fiscal añade la agravante de reincidencia y (ii) la defensa pide la libre absolución y subsidiariamente la atenuante cualificada de drogadicción. 

  3. Se plantea la cuestión de inconstitucionalidad sobre los AA. 148.4 y 153.1 CP por considerar que el sujeto activo sólo puede ser un varón y el sujeto pasivo sólo puede sero una mujer basado en LO 1/2004, 21 de dic de medidas de protección integral contra la violencia de género.
Los artículos que interesan son:

  • 153.1 CP: "El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin

    causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente 
    vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, 

    privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el 

    ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años." 

  • 148 CP: las "lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado y al riesgo 
    producido ... [s]i la víctima fuere o hubiese sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia."
Se plantea la cuestión de inconstitucionalidad en base a estas cuestiones:

  1. Una posible contradicción con el principio de igualdad. En primer lugar, se refiere a la posible consideración como derecho penal de autor de estos delitos. En segundo lugar, parece establecerse una presunción iuris et de iure de ejercicio de la violencia por parte de los hombres a sus parejas con base en criterios estadísticos. En tercer lugar, se concluye que se atribuye un valor superior a los bienes jurídicos de la mujer frente a los del hombre y la consideración del hombre sistemáticamente como de un maltratador nato y de la mujer como un ser siempre vulnerable.

  2. Una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, conectado con el principio de culpabilidad, debido a la presunción sin posibilidad de prueba en contrario.
    1.A. 1.1 LO: manifestación de la discriminación de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres.

  3. La expresión “personas especialmente vulnerables” infringe el principio de lex certa. Además, no se concreta claramente el mínimo de la pena de inhabilitación de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento.
  4. No se entiende cómo favorece la discriminación negativa del hombre a la igualdad de oportunidades de la mujer.
Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal interesaron la desestimación. Mientras, tanto el Congreso como el Senado se personan también en el procedimiento.

El TC, además de remitirse a otras sentencias anteriores, desestima la cuestión de inconstitucionalidad por las siguientes razones:

  1. Se rechaza la alegada conculcación del principio de legalidad en relación tanto a los tipos delictivos mencionados como del límite mínimo de la pena de inhabilitación de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento, porque no se señala su relevancia para la resolución del proceso.

  2. En cuanto a la finalidad principal de los preceptos enjuiciados, se remite el Tribunal a dichas sentencias anteriores, que son "proteger a la mujer en un ámbito en el que 
    el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un 

    abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales" [SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 7; 45/2009, 
    de 19 de febrero, FJ 4; 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4; y 41/2010, de 22 de julio, FJ 6 a)].


  3. Se niega que el sexo de los individuos que conforman los sujetos activo y pasivo sea importante: "La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de 

    sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no 

    son otra cosa ... que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una 

    posición subordinada" [SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 7; 41/2010, de 22 de julio, FJ 5 b); en idéntico sentido, SSTC 45/2009, de 19 de febrero, FJ 3; y 127/2009, de 26 de mayo, FJ 3].

  4. Se entiende que el objetivo de la Ley es también "combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con 
    distintas clases de medidas, entre ellas las penales" [SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 7; 45/2009, de 19 de febrero, FJ 4; 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4; y 41/2010, de 22 de julio, FJ 6 a)]. 
    Dicha violencia, se afirma, es incluso más reprochable porque se produce como consecuencia de una pauta cultural (desigualdad en el ámbito de la pareja). Las razones para ello son necesarias, "de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su 
    voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de 

    actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica 

    con un grupo menospreciado".

  5. Por último, tampoco se considera que la diferencia de penas o en el tiempo de su cumplimiento sea especialmente importante como para declarar su inconstitucionalidad. Así, "el inciso segundo del art. 153.1 CP impone la misma pena cuando el destinatario de la agresión sea "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor", con lo que se equiparan 
    punitivamente a las agresiones del varón hacia quien es o fue su pareja femenina ciertas otras agresiones en el seno de tales relaciones: las que reciba una persona especialmente vulnerable

    (hombre o mujer) que conviva con el autor o con la autora" (STC 81/2008, FJ 3).

  6. En cuanto a la diferencia en las penas, se basa, en primer lugar, en que el desequilibrio que genera dicha diferencia no es "patente y excesivo o irrazonable", en segundo lugar, porque las "personas especialmente vulnerables" pueden o no ser mujeres y, en tercer lugar, porque la agravación contenida en el A. 148.4 CP es de aplicación facultativa para el órgano judicial, debiendo atenderse a la gravedad del hecho y a la intensidad del riesgo causado por el autor. 

  7. Tampoco se considera que se vulnere el principio de presunción de inocencia: "los preceptos cuestionados no acogen la presunción legislativa de que en las agresiones del hombre hacia

    quien es o ha sido su mujer o su pareja femenina afectiva concurre una manifestación de discriminación".

Sin embargo, tres Magistrados formulan un voto particular: don Javier Delgado Barrio y don Vicente Conde Martín de Hijas, que se remiten a otro voto particular formulado con ocasión de otra sentencia, y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, que formula otro diferente. Señala:

  1. Existe una duda razonable sobre el hecho tipificado por la falta de identidad entre la redacción dada a los preceptos del CP y la intención del legislador.

  2. Considera que no se está infringiendo el principio de igualdad porque si lo que se quiere penar es el "sexismo machista", lógicamente dicho delito sólo puede cometerlo el hombre y sólo puede ser víctima la mujer. Pero al mismo tiempo si ve una lesión del principio de presunción de inocencia desde que "todo maltrato cometido por un varón contra su pareja o ex pareja sea 
    siempre una manifestación de sexismo". Y añade: "Entiendo que el principio de culpabilidad resulta infringido cuando indiscriminadamente se aplican los referidos preceptos a acciones que 

    tengan su origen en otras posibles causas y, lo que es más grave, sin que se exija la necesidad de probar que se ha actuado abusando de esa situación de dominación".

  3. Termina señalando que la sentencia sigue considerando a la mujer como "sujeto vulnerable", desde el momento en que inicia una relación, haya o no convivencia. Además, también apuntaque la sentencia no atiende a las condiciones socio-económicas que también desempeñan un importante papel en la sentencia.


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