miércoles, 8 de septiembre de 2010

La responsabilidad penal de las personas jurídicas

Tradicionalmente, en virtud del principio de personalidad, sólo se consideraba criminalmente responsables a las personas físicas. La razón que sustentaba esta posición era que, en caso de que las personas jurídicas realizasen actos tipificados en la Ley Penal, realmente los responsables serían aquellas personas físicas que hubiesen tomado las decisiones que llevaron a que se cometieran dichos actos presuntamente delictivos (por ejemplo, se toma la decisión de no pagar impuestos y si el importe asciende a la cantidad señalada por la Ley, podría ser consitutivo de delito fiscal) y, en su caso, el que la hubiese llevado a cabo (por ejemplo, el que materialmente mata a otro, de acuerdo con la orden determinada por la persona jurídica).

La nueva redacción del Código Penal, según LO 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el mencionado cuerpo legal, aunque se basa en la anterior concepción, ahonda en ella, incorporando la posibilidad de castigar penalmente a la persona jurídica y no sólo a las personas físicas que han actuado en su nombre o por su cuenta. Prescindiendo de las organizaciones y grupos criminales, cuestión que ya trataremos en una entrada posterior, cuando nos referimos a la responsabilidad penal de las personas físicas, nos referimos a aquella que se produce, cuando una persona jurídica cualquiera, que no fue creada para delinquir, realiza, sin embargo, una actividad tipificada en la Ley Penal.

El nuevo artículo 31bis del Código Penal regula esta responsabilidad y, por tanto, es necesario hacer un estudio somero de su contenido:
1.En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y administradores de hecho o de derecho.
En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.
Así, se distingue por tanto, aquellos delitos cometidos por:

  1. representantes legales y administradores de hecho o de derecho; y
  2. aquellos que, estando sujetos a supervisión por los anteriores, hubiesen llevado a cabo actividades delictivas, precisamente por no haber sido controlados de modo diligente (responsabilidad in vigilando). En este caso, sin embargo, tienen que haber usado la empresa para dicha finalidad delictiva. Esto es, no estarán incluidos los delitos que haya cometido si carecen de relación con la actividad empresarial (por ejemplo, conducir bajo los efectos del alcohol).
Por tanto, todos estos delitos serán especiales (sólo podrán ser cometidos por quienes desempeñen dichas actividades en las personas jurídicas presuntamente implicadas) y habrán de cometerse siempre en provecho de la persona jurídica. Esto requisito es fundamental, diferenciándolo de otros comportamientos delictivos que se lleven a cabo en el seno de la empresa, cuando sean realizados en beneficio de quien los realice.
2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.
Este número 2 insiste en la especialidad del delito en su primer inciso, mientras que en el segundo establece el máximo de pena: no puede ser desproporcionada respecto de la gravedad de los delitos. Se entiende que la gravedad (salvo que la jurisprudencia señale posteriormente lo contrario) vendrá determinada por diversos parámetros (personas afectadas, gravedad del delito cometido o cantidad sustraída o perdida), en relación a la persona jurídica responsable y a la posición de quien hubiese llevado a cabo la actividad delictiva.
3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente.
Distingue en este apartado (como no podía ser de otra manera, son sujetos distintos), en virtud del principio de personalidad, la responsabilidad criminal de la persona jurídica de la de la persona física que la ha llevado a cabo, bien porque ha tomado la decisión lesiva o bien porque ha sido cometida por un subordinado al que no se vigiló con diligencia como ya hemos dicho antes. Por ello, cualquier hecho jurídico que afecte a la culpabilidad de la persona física, incluso si determina la falta de responsabilidad (por ejemplo, el fallecimiento), no afectará a la responsabilidad propia de la persona jurídica.
4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:
a) Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
b) Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
c) Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.
Esto es, las causas atenuantes (que no eximentes) de la responsabilidad criminal son el arrepentimiento, la colaboración con la autoridad en la persecución del delito, la reparación o disminución del daño causado y haber tomado medidas para descubrir los delitos que se hubieran cometido. 
5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.
Por último, se excluyen una serie de personas jurídicas de la responsabilidad penal establecida en este artículo. En Derecho comparado se considera que las personas jurídico-públicas están exentas de esta responsabilidad porque el Estado tendría que condenar por comportamiento delictivo a sí mismo o a partes de él, debiendo pagar las multas correspondientes a sí mismo, sólo que con dinero procedente de los ingresos públicos, esto es, al final se puniría a todos los ciudadanos por la conducta de algunos.

Eso sí, se ha criticado la exclusión de partidos políticos y sindicatos, sin que la Exposición de Motivos de la Ley incorpore ninguna explicación al respecto. Con independencia de su papel constitucional (artículos 6 y 7), a este respecto no deberían tener diferencia alguna de cualquier otra asociación. Debemos considerar que las asociaciones empresariales, de una naturaleza muy semejante a los sindicatos (la diferencia fundamental está en la diferente posición respecto de la huelga y el conflicto colectivo), no han sido incluidas en esta excepción, sin que la Exposición de Motivos de la Ley señale cuál es la diferencia.

Con independencia de algunos problemas que pueden presentarse en la prueba en estos procesos (sobre todo, relacionados con la responsabilidad in vigilando), la introducción de esta responsabilidad es fundamental a la hora de luchar contra la delincuencia empresarial.

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