miércoles, 21 de julio de 2010

Libro II del Código Civil de Cataluña

Visto en Notarios y Registradores.
Todavía no tenemos el texto final de la Ley.
Notas a destacar:
  1. Se divide en 4 títulos: persona física, instituciones de protección de la persona, familia y
    relaciones convivenciales de ayuda mutua. Vamos a examinar las principales características de esta nueva Ley.
  2. Matrimonio: se mantiene como régimen económico matrimonial el de separación de bienes (se introduce la compensación económica por razón del trabajo para el cónyuge que haya trabajado significativamente para el hogar, pudiéndose pedir dicha compensación incluso en caso de extinción del régimen por muerte de uno de los cónyuges), existiendo la presunción de que los bienes muebles destinados al uso familiar pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas. Se permiten y recomiendan los pactos en previsión del cese de la convivencia.
  3. Ruptura de la convivencia y responsabilidad respecto de los hijos. Se apoya la custodia compartida, establecida en los planes de parentalidad, considerándose que la igualdad de derechos y derechos de los cónyuges elimina la dinámica de vencedores y vencidos, aunque la autoridad judicial puede en cada caso decidir en función del interés concreto de los hijos, especialmente en caso de que los padres no lleguen a un acuerdo.
  4. Plan de parentalidad: se define en A. 233-9 como un instrumento para ordenar las cuestiones principales que afectan a los hijos ante la separación de los progenitores. Aunque no impone una modalidad concreta de organización sí anima a los progenitores a organizar por sí mismos y responsablemente el cuidado de sus hijos con ocasión de la ruptura.
  5. Uso de la vivienda familiar: Preferentemente se atribuye al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, pero se puede ceder al más desfavorecido si quien tiene la guarda de los hijos disponga de medios suficientes para sí mismos y para los menores.
  6. Convivencia estable en pareja (AA. 234.1 - 234.14): Se definen las parejas estables como aquellas que llevan conviviendo durante dos años ininterrumpidamente, que iniciada su convivencia, hayan tenido un hijo en común o hayan formalizado su relación en escritura pública. Se incluyen aquellas que mantienen una convivencia estable pero no pueden casarse porque uno de ellos está casado con otra persona. Se caracteriza por ser una regulación basada en la autonomía de la voluntad, de mínimos, en la que son los interesados quienes deben determinar los caracteres de su relación.
  7. Familias reconstituidas: las que tienen a su cargo hijos no comunes. La Ley faculta para intervenir en las cuestiones relativas a relaciones con los educadores, atención a las necesidades ordinarias y otras determinaciones que afecten al menor al cónyuge o conviviente que no sea su progenitor.
  8. Filiación: Se actualiza la regulación del parentesco respecto de los menores adoptados, se establece la condición de madre respecto de la conviviente de otra mujer que se someta a técnicas de reproducción asistida y que lo consienta.
  9. Adopción: Se impone a los adoptantes la obligación de informar al hijo adoptado sobre la adopción, requisito indispensable para que pueda ejercer el derecho a conocer a sus progenitores biológicos, derecho exigido en la mayoría de los países de origen de los niños adoptados.
  10. Derecho de Personas: se aumenta la autonomía personal del sujeto, regulando los poderes preventivos (aquellos que mantiene el sujeto incluso después de la declaración de incapacidad) y la figura de la asistencia, como insutrmento de los mayores de edad que precisan que alguien cuide de su persona o bienes por una disminución no incapacitante de sus facultades físicas o psíquicas (vejez, drogodependencia, minusvalía física leve, etc). Se introduce la posibilidad de que no sea necesario un procedimiento judicial de incapacitación cuando las personas necesiten apoyo o a yuda para evitar ser víctimas de abusos por parte de terceros. La guarda de hecho se vincula a las situaciones de desamparo o  cuando concurra en un mayor de edad una causa de incapacitación, sin que sea necesario tampoco pedir judicialmente la incapacitación).
  11. Patrimonios protegidos: son los constituidos para cubrir las necesidades vitales durante la vejez o de los que están aquejados por una discapacidad física o psíquica.

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