La disposición final segunda bis de la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, introducida por Ley de 10 de octubre de 2011, dispone que:
En los concursos de entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, se aplicarán las especialidades que para las situaciones concursales prevea la legislación del deporte y sus normas de desarrollo. En todo caso, la sujeción a la presente ley de dichas entidades no impedirá la aplicación de la normativa reguladora de la participación en la competición.
El Gobierno, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá remitir a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre especialidades del tratamiento de la insolvencia de las sociedades y asociaciones deportivas profesionales, calificadas así por la Ley 10/1990, de 15 de octubre (RCL 1990, 2123 y RCL 1991, 1816) , del Deporte, y de los créditos salariales de sus deportistas.
Sin embargo, todavía no se ha remitido dicha regulación, algo que complica la declaración de concurso de estas entidades. Podéis leer este interesantísimo post que se centra en los problemas que plantea:
El problema ante el que nos encontramos es que el desarrollo de esa disposición adicional segunda bis permanece en tierra incógnita. No se ha decidido por el momento, al parecer, si se va a abordar una nueva reforma de la legislación concursal limitada a esas sociedades deportivas o si dentro de lo que es la revisión de la legislación general del deporte se van a introducir revisiones particulares para el supuesto de insolvencia de esas entidades. El problema esencial es cómo hacer compatible el concurso de acreedores de un equipo deportivo con la organización de competiciones.(...)La futura reforma de la legislación concursal con respecto a las sociedades deportivas debiera de contemplar algunos aspectos muy concretos del procedimiento y no traducirse en una extensa regulación específica. Probablemente tenga sentido que en la administración concursal se prevean determinados nombramientos, al objeto de asegurar que tanto en caso de intervención como en el de sustitución, la administración concursal esté en condiciones de acompañar a la entidad en el desarrollo de su actividad deportiva. Puede parecer recomendable que el nombramiento del administrador concursal provenga de, por ejemplo, el Consejo Superior de Deportes o la Liga de Fútbol Profesional. De lo que se trata es de asegurar que quien pasa a gestionar un club insolvente esté en condiciones de resolver no solo los aspectos financieros, sino también los problemas de gestión y organización que acompañan a un equipo deportivo profesional.
Ya veremos cómo se acaba abordando esta problemática. Esperemos que sea en el menor tiempo posible.
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