Publicado por el BOE el pasado
14 de julio:
El capítulo I (disposiciones generales) determina el objeto, el método de adhesión al mecanismo y el principio de temporalidad que rige el mismo.
El capítulo II (condiciones financieras y fiscales) establece los requisitos de acceso al mecanismo de liquidez así como las condiciones fiscales y financieras que las Comunidades Autónomas deberán cumplir una vez se hayan adherido al mismo. Entre otras, se limita los instrumentos financieros que podrán emplear para su financiación al margen del mecanismo desarrollado en este real decreto-ley, y se exige la remisión de un plan de ajuste cuyo grado de ejecución deberá reportarse de manera periódica. Este plan de ajuste incluirá un plan de tesorería y detalle de las operaciones de deuda viva, que facilitará el seguimiento de la situación de liquidez de las Comunidades Autónomas en cada momento. Así mismo, se determinan en este capítulo las obligaciones de remisión de información de las Comunidades Autónomas, así como su seguimiento y control por parte de los diferentes órganos responsables.
El capítulo III (Fondo de Liquidez Autonómico) establece que la liquidez será gestionada por un fondo sin personalidad jurídica, de cuya gestión será responsable el Instituto de Crédito Oficial. Los recursos que dicho Fondo gestionará provendrán del programa de financiación del Estado. El Fondo se dotará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado mediante un crédito extraordinario por importe de 18.000 millones de euros.
El capítulo IV (operaciones de crédito) define las operaciones en que se instrumentará la provisión de liquidez a las Comunidades Autónomas, bajo la forma de créditos con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico. Las condiciones financieras de dichos créditos se determinarán posteriormente por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Las disposiciones de los citados créditos estarán sujetas al cumplimiento de las condiciones financieras y fiscales establecidas en el capítulo II. Por otra parte, la devolución de los créditos quedará garantizada por la retención de los recursos del sistema de financiación de cada Comunidad Autónoma. El Instituto de Crédito Oficial actuará como agente de pagos de las operaciones del Fondo.
En las disposiciones adicionales se recoge la extensión del mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de entidades locales a las entidades locales del País Vasco y Navarra y se aprueban los presupuestos del Fondo de Liquidez Autonómico. Asimismo, la disposición adicional quinta introduce diversas medidas que resultan imprescindibles para permitir la puesta en marcha del proceso de asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas que lo requieran, solicitada el pasado día 25 de junio.
La web Notarios y Registradores ha publicado un
resumen:
Para el seguimiento de los planes, se establecen obligaciones periódicas de remisión de informacióneconómica, financiera, presupuestaria y de tesorería con el objeto de evitar desviaciones o corregirlas lo antes posible.
El órgano de control interno de la Comunidad Autónoma asume, entre otras funciones, la valoración de la vigencia y adecuación del plan de ajuste, la aportación de información para el seguimiento y el análisis de los riesgos para la consecución de los objetivos.
Pero este control se refuerza con la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda y AAPP proponga la modificación del plan o que se encomiende a la Intervención General de la Administración del Estado el ejercicio de misiones de control en el supuesto de que se detecten riesgos de incumplimiento o incumplimiento de las medidas del plan de ajuste.
Este RDL debe considerarse a la luz de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, especialmente su
artículo 8.1.
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