la complejidad de sus disposiciones provoca inseguridad y hace dudar de la calidad y perfección de las soluciones adoptadas. De hecho, durante el proceso de elaboración del Reglamento, ya se apuntó que la excesiva ambición en las cuestiones abordadas (basta leer su extenso título) podía dañar el equilibrio y la armonía de la regulación en una materia tan compleja, particularmente afectada por la diversidad jurídica, pues son muy distintas las concepciones que cada ordenamiento tiene de la persona, de la propiedad y de las relaciones familiares. Una diversidad que se pone especialmente de manifiesto en relación con el Reino Unido e Irlanda, Estados que, sin embargo, no participan en la adopción del presente Reglamento (cfr. Considerando 82), lo cual tiene una significativa repercusión para España, dado el importante número de nacionales de estos Estados que residen y son propietarios de bienes en nuestro país.vía El Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones transfronterizas | Ius Civile.
Desde otro punto de vista, amén de la compleja estructura de las normas de competencia judicial internacional y de determinación de la ley aplicable adoptadas, el Reglamento introduce algunas figuras que, por sí mismas, implican un factor de complejidad, y por tanto de inseguridad, en un ámbito que está especialmente necesitado de previsibilidad. Es el caso de la solución del artículo 6, que permite al tribunal que debería conocer del asunto, abstenerse de dicho conocimiento en determinados supuestos: es verdad que esta posibilidad de abstención no resulta automática, pues se hace depender de la elección de ley por el causante y de la valoración por el juez de las circunstancias del caso, en particular la residencia de las partes y la ubicación de los bienes; pero no es menos cierto que la solución adoptada recuerda a la figura anglosajona del forum non conveniens, de difícil comprensión y aplicación por las autoridades de los sistemas continentales. La misma inseguridad provoca la admisión del reenvío en el artículo 34 del Reglamento, una técnica formalista, que implica una remisión de la norma de conflicto a un Derecho extranjero y la consideración de las normas de conflicto de dicho sistema extranjero, ampliamente criticada por la mayor parte de la doctrina internacional privatista.
El texto ha sido publicado aquí.
Es cuando menos sorprendente que la institución del forum non conveniens que es anglosajona, sea incluida en un reglamento que no es de aplicación a Irlanda ni al Reino Unido que son los únicos dos países anglosajones de la Unión Europea.
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