Amén de derogar la Ley de 8 de junio de 1957 (salvo algunas disposiciones transitorias -3ª, 4ª y 5ª-), modifica el importantísimo artículo 30 del Código Civil, que pasa de ser:
Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno.
a ser:
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
La diferencia fundamental, pues, es que se sustituyen los requisitos tradicionales (tener figura humana y vivir 24 horas) por simplemente "nacer con vida" después de que se haya producido "el entero desprendimiento del seno materno". Aunque se dice que es para adecuarlo a la nueva regulación, el artículo 44 de la nueva Ley de Registro Civil simplemente establece una remisión al mencionado artículo 30.
Por último, sustituye "las actas del Registro Civil" por un registro individual para cada interesado y, como ya se había anunciado, si los padres no se ponen de acuerdo sobre el orden de los apellidos del recién nacido, será el Encargado del Registro Civil el que deba acordarlo. Por último, modifica también la Ley de Enjuiciamiento Civil, para adecuarla a la nueva regulación registral.
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